La judicatura y los medios

Por: Úrsula Indacochea, Directora del programa de Independencia Judicial de DPLF

Cuando pensamos en la relación de los jueces y los medios, la primera reacción es de cautela. Si bien los documentos internacionales de derechos humanos reconocen explícitamente que jueces y juezas gozan del derecho a la libertad de expresión como cualquier otro ciudadano,[1] y que al ejercer la función pública, bajo ciertas condiciones, tienen incluso el deber de expresarse, por otro lado, los instrumentos que regulan su conducta ética, se encargan de resaltar que su comportamiento debe resguardar la independencia e imparcialidad, tanto la propia, como la de otros/as operadores de justicia.

Tal es el caso, por ejemplo, de los Principios de Bangalore. Estos establecen que cuando jueces y juezas ejerzan la libertad de expresarse “se comportarán siempre de forma que preserven la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura”. La amplitud y vaguedad de estos términos viene a complicar más la tarea de definir donde se encuentran los limites a la expresión.

El sistema interamericano ha producido casos interesantes sobre este tema, que pueden ayudar a delinear este problema. En el caso López Lone contra Honduras, la Corte Interamericana analizó la destitución de varios jueces y una jueza, quienes, en el marco del golde de estado de 2009, reaccionaron en defensa de la democracia hondureña mediante la publicación de artículos periodísticos, la cátedra universitaria, y la presentación de recursos judiciales y denuncias. La Corte IDH desarrolló, partiendo de su derecho a la participación en asuntos públicos (Art. 23.1.a CADH), un derecho a defender la democracia, como una concretización del primero “y que comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos, como la libertad de expresión y la libertad de reunión”.

Respecto de la libertad de expresión de los/a jueces/za, la Corte IDH sostuvo que “pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse”, como sería el caso de momentos de graves crisis democrática. Afirmó que sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. 

Otro caso relevante es Urrutia Labreaux contra Chile, donde la Corte examinó la sanción de amonestación impuesta a un juez chileno, por las expresiones vertidas en un trabajo académico en el que criticaba el rol del Poder Judicial durante la dictadura militar del general Augusto Pinochet, y sugería que reconociera públicamente su responsabilidad en la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en esa época. 

En este caso, la Corte reconoció que la libertad de expresión de los jueces y juezas podía admitir limitaciones, vinculadas a la necesidad de proteger los principios de independencia e imparcialidad, pero que ello debía analizarse en casa caso concreto, respecto de expresiones específicas y las circunstancias que las rodeaban. Para la Corte, las expresiones realizadas en un contexto académico “podrían ser más permisivas que las realizadas a medios de comunicación”. Finalmente, la Corte reconoció que prohibir a los jueces y juezas realizar una crítica legítima al funcionamiento del Poder Judicial, incluyendo la crítica a otros jueces, podría afectar su independencia interna.

Estos criterios jurisprudenciales, a nivel interamericano, respaldan que los jueces y juezas tengan el derecho de expresarse públicamente, e incluso el deber de hacerlo, cuando se trate de asuntos institucionales, que atañen a la independencia de la justicia, el estado de derecho y el régimen democrático. ¿Que ocurre, en cambio, respecto de casos concretos en los que participan?

Al respecto, resultan interesantes los desarrollos que se han realizado en el marco del Consejo de Europa, especialmente en lo que se refiere a casos concretos que resultan de interés público. En noviembre de 2002, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos aprobó su Opinión No. 3 “sobre los principios y normas que rigen la conducta profesional de los jueces, en particular la ética, la conducta incompatible y la imparcialidad”, en el que reconoce por un lado, que “existe una tendencia generalizada a que los medios de comunicación presten mayor atención a los asuntos judiciales, especialmente en el ámbito del derecho penal”[2], y que por ello, existe el peligro que el comportamiento de los jueces se vea influenciado indebidamente por éstos, por lo que jueces y juezas “tienen que mostrar circunspección en sus relaciones con la prensa y ser capaces de mantener su independencia e imparcialidad, absteniéndose de cualquier explotación personal de las relaciones con los periodistas y de cualquier comentario injustificado sobre los casos que están tratando”.

Sin embargo, por otro lado, el mismo documento reconoce que existe un derecho del público a ser informado, y que por tanto los jueces deben responder “a las legitimas expectativas de los ciudadanos, mediante decisiones claramente motivadas” o preparar resúmenes o comunicados “que establezca el tenor o aclare el significado de sus decisiones para el público”

Otro documento relevante es la Recomendación Rec(2003)13 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la difusión de información relativa a los procesos penales a través de los medios. Este documento establece algunos principios importantes: (i) Que, el público tiene derecho a recibir información sobre el desempeño de las autoridades judiciales en este tipo de procesos, (ii) Que dichas autoridades deben entregar solo información verificada, o basada en presunciones razonables, y que, en tal caso, eso debe ser señalado expresamente a los medios; (iii) Que en los casos penales de alto interés público, las autoridades judiciales deben informar a los medios de las actuaciones esenciales, siempre que ello no afecte la reserva de las investigaciones, o retrase u obstaculice su desarrollo, y que esta información debe ser entregada regularmente, cuando los procesos se extiendan por largos periodos de tiempo; (iv) Que cualquier opinión o información sobre casos penales en trámite, debe dejar a salvo la presunción de inocencia de las personas involucradas.

Estos lineamientos pueden resultar útiles, para lograr un equilibrio entre todos los bienes jurídicos involucrados: la libertad de expresión de juezas y jueces, la presunción de inocencia, la eficiencia de persecución penal, la vida privada de las personas involucradas en el proceso panel, entre otros.


[1] ONU, Alto Comisionado de Derechos Humanos, Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, principio 8.

[2]Véase Consejo Consultivo de Jueces Europeos, (CCJE), Opinion no. 3 a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios y normas que rigen la conducta profesional de los jueces, en particular la ética, la conducta incompatible y la imparcialidad (Opinión no. 3 on the attention of the Committee of Ministers of the Council of Europe on the principles and rules governing judges’ professional conduct, in particular ethics, incompatible behaviour and impartiality) CCJE (2002) Op. N° 3, 19 noviembre 2002, párr. 40 [traducción no official].